MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Resolución 6/2016
Bs. As., 25/01/2016
VISTO el Expediente N° S01:0016916/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) ha elevado a este Ministerio la Reprogramación
Trimestral Definitiva correspondiente al período febrero - abril de
2016, según lo establecido en “Los Procedimientos para la Programación
de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (en
adelante, LOS PROCEDIMIENTOS) aprobados por Resolución N° 61 de fecha
29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, entonces
dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
sus modificatorias y complementarias.
Que por medio del Decreto N° 134 de fecha 16 de diciembre de 2015 se
declaró la emergencia del Sector Eléctrico Nacional hasta el 31 de
diciembre de 2017, en cuyo contexto se instruyó al MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA a elaborar un programa de acciones necesarias,
ponerlo en vigencia e implementarlo, en relación a los segmentos de
generación, transporte y distribución de energía eléctrica de
jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y seguridad del
suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios
públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicamente
adecuadas.
Que los sistemas de remuneración establecidos en el Mercado Eléctrico
Mayorista (MEM) a partir del año 2003 implicaron la progresiva adopción
de decisiones regulatorias que no cumplieron con los objetivos
previstos en la Ley N° 24.065 en cuanto a asegurar el abastecimiento y
su calidad en las condiciones definidas, al mínimo costo posible para
el Sistema Eléctrico Argentino.
Que el Marco Regulatorio Eléctrico integrado por las Leyes Nros. 15.336
y 24.065 prescribe que el precio a pagar por la demanda de energía
eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) debe ser suficiente
para satisfacer el costo económico de abastecerla.
Que el abandono de criterios económicos en la definición de los precios
del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) distorsionó las señales
económicas, aumentando el costo de abastecimiento, desalentando la
inversión privada de riesgo dirigida a incrementar eficientemente la
oferta y restando incentivos al ahorro y el uso adecuado de los
recursos energéticos por parte de los consumidores y usuarios.
Que, simultáneamente, sólo una proporción menor del costo de
abastecimiento fue afrontado por la demanda de energía eléctrica,
recurriéndose a los recursos del TESORO NACIONAL para cubrir la porción
sustancial de dicho costo, lo que contribuyó significativamente a una
presión tributaria progresivamente creciente sobre el conjunto de la
población, situación que en la actual magnitud deviene insostenible.
Que para ello se recurrió al Fondo Unificado creado por el Artículo 37
de la Ley N° 24.065, incorporándole recursos del TESORO NACIONAL en
forma recurrente, para cubrir costos generados en ciertos casos por
imprevisiones e ineficiencias que originaron mayores erogaciones sin
reflejarse en mejoras de las condiciones de calidad y seguridad del
abastecimiento.
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece la obligación
de las autoridades de asegurar para los usuarios y consumidores de
bienes y servicios el acceso a información adecuada y veraz así como la
de proveer a la educación para el consumo, precepto que fundamenta la
decisión de poner en conocimiento público el costo real resultante de
satisfacer la demanda del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI)
para la Reprogramación Estacional de verano del corriente año.
Que no obstante ello, ante el desfasaje existente entre los costos
reales y los precios vigentes y considerando las posibilidades de pago
de los usuarios y la conveniencia de prevenir un impacto negativo en la
economía nacional, resulta necesario sancionar un precio estacional
único a nivel nacional para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
todavía sensiblemente menor al costo real de abastecimiento del
sistema, aplicable a la demanda de energía eléctrica de los Agentes
Prestadores del Servicio Público de Distribución de los usuarios que no
están en condiciones de contratar su propio abastecimiento y/o tienen
demandas menores a los TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), en tanto se
avanza en la implementación progresiva de un programa de normalización
de las distintas variables macroeconómicas, se incentiva el uso
racional y eficiente de la energía eléctrica y se afianzan condiciones
propicias para la incorporación de inversiones privadas de riesgo en
las distintas actividades y segmentos de la industria eléctrica.
Que para ello se ha tomado como referencia el precio sin subsidio para
todo el país establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 1.301
del 7 de noviembre de 2011 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el
que representa a la fecha un porcentaje menor del costo real de
abastecer a la demanda nacional.
Que, adicionalmente, en orden a avanzar hacia una gestión adecuada de
la demanda mediante incentivos al ahorro y el uso racional de la
energía eléctrica de usuarios finales residenciales (Plan Estímulo), se
decidió incorporar, a través del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), un
sistema de incentivos que se traducirá en un mecanismo de disminución
del precio de la energía sancionado como contrapartida del esfuerzo de
cada usuario residencial en la reducción del consumo innecesario.
Que, además, teniendo en cuenta la trascendencia social del servicio
eléctrico, se entiende que parte de la demanda de usuarios finales
carece de capacidad de pago suficiente para afrontar los precios
establecidos con carácter general.
Que tal hecho impone la necesidad de definir un volumen de energía del
total de los Agentes Prestadores del Servicio Público de Electricidad a
un precio denominado de Tarifa Social, para ser transferido a precio
mínimo a quienes integren dicho universo de usuarios finales según los
criterios de calificación y asignación que comunique el MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL de la Nación.
Que, complementando lo anterior, la metodología para determinar el
volumen de energía para el traslado de la Tarifa Social a los usuarios
finales será la que establezca la autoridad nacional competente.
Que la diferencia entre el precio estacional sancionado mediante la
presente y el precio destinado a integrar la tarifa social a usuarios
finales con ingresos insuficientes para atender sus necesidades básicas
serán solventados con recursos del ESTADO NACIONAL por aplicación de lo
dispuesto en el Artículo 25 de la Ley N° 11.672 Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).
Que dado el sustancial aporte del TESORO NACIONAL al sostenimiento de
la Tarifa Social así como también al Plan Estímulo en todo el país,
corresponderá que los volúmenes de energía eléctrica respectivos, a ser
informados por los Agentes Prestadores del Servicio Público de
Electricidad, sean respaldados por los entes reguladores o autoridades
locales con competencia en cada jurisdicción en la que se apliquen
ambos regímenes.
Que, complementando lo anterior, se dispondrá, en el ámbito de CAMMESA,
cuando se estime necesario y/o conveniente, la realización de
auditorías para constatar, en las referidas jurisdicciones, el destino
efectivo de los recursos aportados desde el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA
(MEM) conforme a los criterios establecidos en la presente resolución
para el Plan Estímulo, así como los criterios de calificación y
asignación de usuarios finales con necesidades básicas insatisfechas
comunicados por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL para los alcanzados
por la Tarifa Social.
Que, por otra parte, teniendo en consideración el alto grado de
morosidad registrado en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) en los
últimos años debido al incumplimiento en los pagos de algunos Agentes
Distribuidores, pese a la magnitud de los subsidios otorgados a favor
de los usuarios finales, resulta necesario adoptar medidas preventivas
y correctivas adicionales, a ser implementadas desde la entrada en
vigencia de la presente.
Que el acceso a los precios mayoristas reducidos para Tarifa Social y
estímulo al ahorro estará condicionado al cumplimiento de las
obligaciones de pago en el MEM a cargo de los prestadores del servicio
público de electricidad, exigibles desde la entrada en vigencia de esta
resolución.
Que por otra parte, los Agentes Distribuidores y prestadores del
servicio público de electricidad que tengan a la fecha deudas con
CAMMESA con una mora superior a TREINTA (30) días corridos, deberán en
adelante garantizar el pago de sus adquisiciones mediante cesión de sus
créditos por cobranza u otro mecanismo alternativo a satisfacción de
CAMMESA.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio ha
tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo
dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 15.336, los artículos 35, 36
y 85 de la Ley N° 24.065, el artículo 1° del Decreto N° 432 de fecha 25
de Agosto de 1982, los Artículos 6° y 8° del Decreto N° 186 de fecha 25
de Julio de 1995 y Artículo 23 nonies de la Ley N° 22.520, texto
ordenado por Decreto N° 438/92 y modificado por el Artículo 5° del
Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reprogramación Trimestral de Verano para el
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) elevada por la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA),
correspondiente al período comprendido entre el 1° de febrero de 2016 y
el 30 de abril de 2016, calculada según “Los Procedimientos para la
Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de
Precios” (LOS PROCEDIMIENTOS) descriptos en el Anexo I de la Resolución
N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2° — Establécense, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 4° y siguientes de este acto, los siguientes precios de
referencia estacionales de la potencia y energía en el MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) para el período comprendido entre el 1° de
febrero de 2016 y el 30 de abril de 2016:
a) Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF): UN MIL CUATROCIENTOS
VEINTISIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS POR MEGAVATIO-MES (1427,60
$/MW-mes).
b) Precio de referencia de la energía en el Mercado (PEST):
En horas de pico ($PEST.PICO): SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON DOS CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (773,02 $/MWh).
En horas restantes ($PEST.RESTO): SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (768,72 $/MWh).
En horas de valle ($PEST.VALLE): SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON
OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (763,89 $/MWh).
ARTÍCULO 3° — Establécese que, para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA
(MEM) y a los efectos de su aplicación en los cuadros tarifarios que lo
requieran, el precio de referencia de la potencia ($POTREF) y el precio
estacional de la energía para Distribuidores ($PEST) en el nodo
equivalente de cada uno de ellos del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM),
de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 137 de la ex SECRETARIA
DE ENERGÍA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS del 30 de noviembre de 1992, son los indicados en el
Artículo 2° de la presente norma.
ARTÍCULO 4° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido
entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de abril de 2016, de los Precios
de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a
continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada
por los Agentes Distribuidores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)
como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de
los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de
distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o
concesión, cuya demanda no alcance los TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW):
En horas de pico ($PEST.PICO): TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (321,39 $/MWh).
En horas restantes ($PEST.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (317,09 $/MWh).
En horas de valle ($PEST.VALLE): TRESCIENTOS DOCE PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (312,26 $/MWh).
Estos precios de referencia de la energía ($PEST), junto con el precio
de referencia de la potencia ($POTREF) establecido en el Artículo 2° de
este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente
aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, de acuerdo a lo
determinado en el presente artículo, según lo definido al respecto en
la Resolución N° 137/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido
entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de abril de 2016, de los Precios
de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a
continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada
por los Agentes Distribuidores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)
como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de
los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de
distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o
concesión, cuya demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), sea
identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios
respectivos y cuyo consumo mensual de energía, comparado con el
registrado en igual mes del año 2015, se haya reducido en, al menos, el
DIEZ POR CIENTO (10%) y no más del VEINTE POR CIENTO (20%).
En horas de pico ($PEST.PICO): DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (251,39 $/MWh).
En horas restantes ($PEST.RESTO): DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (247,09 $/MWh).
En horas de valle ($PEST.VALLE): DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (242,26 $/MWh).
Estos precios de referencia de la energía ($PEST), junto con el precio
de referencia de la potencia ($POTREF) establecido en el Artículo 2° de
este acto son los que se deberán utilizar para su correspondiente
aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, conforme lo
definido en el presente artículo, según lo establecido en la Resolución
N° 137/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución N° 41/2016 de la Secretaría de Energía Eléctrica B.O. 27/4/2016 se establece la
plena vigencia y aplicación, durante el período comprendido entre el 1
de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2016, de lo dispuesto en los Artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 de la Resolución MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 6 de fecha 25 de enero de 2016, así
como todas las disposiciones dictadas en la materia por la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA que se encuentren en vigencia, siempre que no se
contrapongan con lo establecido por la señalada Resolución Ministerial.)
ARTÍCULO 6° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido
entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de abril de 2016, de los Precios
de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a
continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada
por los Agentes Distribuidores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)
como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de
los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de
distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o
concesión, cuya demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), sea
identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios
respectivos y cuyo consumo mensual de energía, comparado con el
registrado en igual mes del año 2015, se haya reducido en más del
VEINTE POR CIENTO (20%).
En horas de pico ($PEST.PICO): DOSCIENTOS UN PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (201,39 $/MWh).
En horas restantes ($PEST.RESTO): CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (197,09 $/MWh).
En horas de valle ($PEST.VALLE): CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (192,26 $/MWh).
Estos precios de referencia de la energía ($PEST), junto con el precio
de referencia de la potencia ($POTREF) establecido en el Artículo 2° de
este acto son los que se deberán utilizar para su correspondiente
aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, conforme lo
determinado en el presente artículo, según lo establecido en la
Resolución N° 137/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 7° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido
entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de abril de 2016, de los Precios
de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a
continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada
por los Agentes Distribuidores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)
como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de
los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de
distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o
concesión, cuya demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), sea
identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios
respectivos y a cuyo consumo se le haya otorgado la Tarifa Social,
según lo previsto en los considerandos del presente acto, para lo cual
se deberá tener en cuenta que:
a) Hasta un consumo mensual de CIENTO CINCUENTA KILOVATIOS HORA (150
kWh/mes), los precios de referencia de la energía serán los siguientes:
En horas de pico ($PEST.PICO): CERO PESOS POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
En horas restantes ($PEST.RESTO): CERO PESOS POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
En horas de valle ($PEST.VALLE): CERO PESOS POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
b) Para el consumo mensual excedente de CIENTO CINCUENTA KILOVATIOS
HORA (150 kWh/mes) y siempre que el consumo mensual total sea MENOR o
IGUAL al registrado en el mismo mes del año 2015, los precios de
referencia de la energía serán los siguientes:
En horas de pico ($PEST.PICO): TREINTA Y UN PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (31,39 $/MWh).
En horas restantes ($PEST.RESTO): VEINTISIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (27,09 $/MWh).
En horas de valle ($PEST.VALLE): VEINTIDÓS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (22,26 $/MWh).
c) Para el consumo mensual excedente de CIENTO CINCUENTA KILOVATIOS
HORA (150 kWh/mes), y si el consumo mensual total es MAYOR al
registrado en el mismo mes del año 2015, los precios de referencia de
la energía serán los establecidos en el Artículo 4° de la presente
resolución.
Estos precios de referencia de la energía ($PEST), junto con el precio
de referencia de la potencia ($POTREF) establecido en el Artículo 2° de
este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente
aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, conforme lo
determinado en el presente artículo, según lo establecido en la
Resolución N° 137/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 8° — Para todo aquello que no se haya definido expresamente en
esta resolución, tienen validez y aplicación, siempre que no se
contrapongan con sus objetivos, todas las disposiciones dictadas en la
materia por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA en vigencia.
El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá notificar a los
Agentes Distribuidores y Prestadores del Servicio Público de
Distribución de Energía Eléctrica del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)
las adecuaciones que deberá introducir en sus declaraciones conforme lo
establecido en la presente norma, en base a lo establecido en el
Artículo 19 y concordantes de la Resolución N° 93 del 26 de enero de
2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del entonces MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y las
disposiciones complementarias de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA que se
encuentren en vigencia.
En particular, los Agentes Distribuidores y Prestadores del Servicio
Público de Distribución de Energía Eléctrica del MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA (MEM) deberán informar al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO
(OED) mensualmente y dentro de los plazos que para ello se definan a
los efectos de su incorporación a las Transacciones Económicas del
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), la energía vendida a los usuarios
residenciales alcanzados por lo dispuesto en los Artículos 5° a 7° del
presente acto.
Tales declaraciones deberán ser respaldadas por el ente regulador o
autoridad local con competencia en cada jurisdicción donde se apliquen
los Precios Estacionales definidos en los artículos referidos
previamente.
ARTÍCULO 9° — Establécese que los precios especificados en los
Artículos 5° y 6° (Plan Estímulo) y en el Artículo 7° (Tarifa Social)
de la presente resolución sólo serán aplicables a aquellos Agentes
Distribuidores y Prestadores del Servicio Público de Distribución de
Energía Eléctrica del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) en tanto éstos
cumplan las obligaciones exigibles en dicho Mercado desde la entrada en
vigencia de esta norma.
Los Agentes Distribuidores y Prestadores del Servicio Público de
Distribución de Energía Eléctrica del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)
que presenten a la fecha del dictado de este acto deudas pendientes de
pago con CAMMESA con una mora superior a los TREINTA (30) días
corridos, deberán, en un plazo no menor a los TREINTA (30) días
corridos, acordar un plan de pagos para la cancelación de la deuda en
mora y, además, garantizar el pago de sus compras en el MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), a través de la cesión de sus créditos por
cobranzas u otro mecanismo alternativo equivalente a satisfacción de
CAMMESA, que permita asegurar tanto el cobro de la facturación
corriente como de las cuotas a abonar por el correspondiente Agente
derivadas del acuerdo de pago a suscribirse por la deuda en mora.
En caso de que un Agente Distribuidor y/o Prestador del Servicio
Público de Distribución de Energía Eléctrica del MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA (MEM), que no se encuentre en mora con CAMMESA a la fecha de
este acto, incurriera en mora por un plazo igual o mayor a los TREINTA
(30) días, corresponderá que dicho Agente Distribuidor y/o Prestador
del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica satisfaga las
exigencias indicadas en el párrafo anterior como condición para que le
sean aplicables a la demanda abastecida por aquél los precios
establecidos en los Artículos 5°, 6° y 7° de la presente.
ARTÍCULO 10. — Déjase sin efecto, a partir de la Transacción Económica
correspondiente al mes de febrero de 2016, la aplicación de lo
dispuesto en la Nota N° 943 de la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
de fecha 25 de noviembre de 2011, así como lo dispuesto en el
anteúltimo párrafo de la Nota N° 1.824 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
de fecha 23 de marzo de 2012, debiendo por lo tanto, a partir de dicha
Transacción Económica, asignarse los Sobrecostos Importación Brasil y
los Sobrecostos Contratos MEM a toda la demanda de energía eléctrica
del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).
ARTÍCULO 11. — Deléganse en la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de este
Ministerio las facultades asignadas a la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA por
los Artículos 35, 36 y 37 de la Ley N° 24.065, autorizándose a dicho
órgano a efectuar las comunicaciones que sean necesarias a los fines de
resolver las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación de
la presente resolución.
ARTÍCULO 12. — Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a los entes reguladores
provinciales y a las empresas prestadoras del servicio público de
distribución del dictado del presente acto.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro
de Energía y Minería.
e. 27/01/2016 N° 4051/16 v. 27/01/2016
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 122/2018 del Ministerio de Energía B.O. 05/09/2018 se establece que a partir del 1 de enero de 2019, el
régimen de Tarifa Social establecido en virtud de lo previsto en la presente Resolución, para los beneficiarios
que se encuentran domiciliados en las distintas jurisdicciones del
servicio público de distribución de electricidad, será aplicable por
los mecanismos que se instrumenten en cada una de las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a dicho régimen y que
involucrará la asunción de su financiamiento y la coordinación con los
Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de
Distribución de cada jurisdicción, los respectivos entes reguladores
locales y el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE))